No. 38 Comunicado 04 de agosto de 2010

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 38                    

           Agosto 4 y 5 de 2010

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión celebrada el día 4 de agosto de 2010 adoptó las siguientes decisiones: 

Excepcionalidad de la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales para su procedencia

 

I.      INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-819/09     -   AUTO 279/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Decisión

Primero.- DENEGAR la nulidad de la Sentencia T-819 de 2009 proferida por la Sala Octava de Revisión.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno

2.         Fundamentos de la decisión

La Corte resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-819 de 2009 proferida por la Sala Octava de Revisión, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional de César Gómez Bernal.

En primer término, recordó que no obstante que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso (art. 49, Decreto 2067 de 1991), la jurisprudencia  ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que impliquen una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma constitucional vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada. Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos para sustentar la causal de nulidad que se invoca contra la respectiva sentencia, de manera que debe demostrarse que la afectación del debido proceso es ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

En el caso concreto, la Corte constató que se reúnen los presupuestos de procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-819/09, en cuanto (i) el incidente de nulidad se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, pues esta se efectuó el 1º de febrero de 2010 y la nulidad se presentó el 4 de febrero del mismo año; (ii) el solicitante estaba legitimado para formular el incidente, ya que se trataba del actor de la tutela; (iii) la solicitud cumple con la carga de argumentación exigida respecto de los preceptos constitucionales que se consideran transgredidos y la incidencia en la decisión, por cuanto de prosperar la causal de nulidad invocada  -cambio de jurisprudencia sin tener competencia para ello- la Sala Octava de Revisión debería haber concedido el amparo en la Sentencia T-819/09. No sucede lo mismo con los demás argumentos que se refieren a aspectos que no tocan con el objeto de la acción de tutela, cual era la fórmula que se debe aplicar para indexar la primera mesada pensional o simplemente reiteran las razones por las cuales el solicitante estima que ha debido ser concedido el amparo, pero sin demostrar la presencia de ninguna de las causales de nulidad.

La Corte consideró que en este caso no hay lugar a la nulidad alegada, como quiera que la causal prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se configura solamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y, en este caso, el solicitante no señala ninguna sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Las sentencias que según el actor fueron desconocidas (T-425/09, T-819/09, T-815/07, T-628/09) se profirieron por otras salas de revisión de la Corte y no por la Sala Plena, lo cual desecha de plano la nulidad. Además, en la Sentencia T-819/09 se citan otras sentencias de distintas salas de revisión  (T-855/08, T-040/06 y T-070/07) en las cuales, en casos similares, se determinó que la aplicación de una determinada fórmula de indexación no configuraba una causal para revocar una sentencia ordinaria laboral, por no constituir un defecto sustantivo, ya que tiene fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena expresamente computar la indexación del promedio devengado anualmente, norma que era aplicable al caso del señor César Gómez Bernal. Así las cosas, aún si se aceptara como causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia constante de otras salas de revisión, la nulidad alegada tampoco podría abrirse paso ya que, ésta no es unívoca en el tema en cuestión.

En ese orden, la Corte procedió a negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-819 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.   

Legitimación y oportunidad para formular incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad. Improcedencia de la nulidad para reabrir un debate ya resuelto con fuerza de cosa juzgada

 

II.      INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-588/09     -   AUTO 280/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Decisión

Primero.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada por los ciudadanos José Cipriano León, Paola Silva Vásquez, Juan Esteban Cuenca Bejarano, Carlos Ballesteros Barón y Jorge Ignacio Peña Cañón y ACEPTAR las presentadas por los ciudadanos Javier Enrique Cáceres Leal, en su calidad de Presidente del Congreso de la República y Nancy Wilches de Orozco, en su calidad de ciudadana y de presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES”.

Segundo.- RECHAZAR, por extemporáneas, las coadyuvancias a la solicitud del ciudadano Javier Enrique Cáceres Leal presentadas después del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), e igualmente todas las presentadas por ciudadanos no legitimados para solicitar la nulidad, por no haber intervenido en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-588 de 2009 y aceptar las restantes, de conformidad con el cuadro que se anexa.

Tercero.- DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Javier Enrique Cáceres Leal, en su calidad de Presidente del Congreso de la República y Nancy Wilches de Orozco, en su calidad de ciudadana y de presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES”.

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno

2.         Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por reiterar que tratándose de solicitudes de nulidad en los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia ha distinguido entre las causales que tienen ocurrencia durante el proceso y antes de que se profiera la decisión definitiva que le pone término y aquéllas cuyo origen se encuentra en la sentencia misma.

En el caso de las causales anteriores a la sentencia, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que “la nulidad de los procesos ante la Corte sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y que únicamente “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. A su vez, la violación del debido proceso alegada como fundamento de nulidad ha de ser ostensible, pues las eventuales irregularidades que no sean significativas no dan lugar a que se decrete la nulidad del proceso, medida esta última que, en consecuencia, tiene un marcado carácter excepcional.

Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, la Corte ha considerado que, con carácter excepcional, también es posible solicitar la nulidad de sus sentencias por circunstancias originadas en ellas mismas, siempre y cuando se configure una vulneración del debido proceso que provenga de la omisión del principio de publicidad, del incumplimiento de las reglas relativas al quórum y la mayoría en su adopción y del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Además de los requisitos indicados, la Corporación ha puesto de manifiesto que la solicitud de nulidad no puede convertirse en una nueva ocasión para reabrir el debate o controvertir aspectos de la decisión que en su momento, fueron objeto del examen adelantado por la Corte. En concordancia, con lo prescrito por el citado artículo 49, la Corte Constitucional ha considerado que la Sala Plena es la competente para conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad, que debe ser presentada oportunamente y por las personas dotadas de la correspondiente legitimación para actuar. Esto es, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, lapso que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Es de observar que en el presente caso, los peticionarios presentaron la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, antes de que venciera la ejecutoria, luego la solicitud es oportuna.

En cuanto a la legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad, la Corte ha estimado que proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso. Así pues, quien no haya sido parte en el proceso, carece de legitimación para pedir la nulidad de la sentencia que le pone término y tampoco cabe aducir que la providencia afecta de alguna manera al ciudadano que promueve la nulidad. En efecto, la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, toda vez que la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados. En otras palabras, es lo mismo que ocurre con la ley y toda la normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal. Esa obligatoriedad impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación. Tampoco se puede perder de vista, que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda de inconstitucionalidad, de manera que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan a su vez, la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, que la Corte tendría que resolver y que si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.

En el caso concreto se acumularon varias solicitudes de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, por cuanto coinciden los motivos que condujeron a algunos ciudadanos a su formulación. Igualmente, la Corporación registra que se presentaron numerosas coadyuvancias a dicha solicitud. Para la Corte, el ciudadano Javier Cáceres Leal, en su calidad de Presidente del Congreso de la República tiene legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia C-588 de 2009, por cuanto según el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el  auto admisorio de la demanda se puede comunicar a los organismos y entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma, lo que abre la posibilidad de que el Congreso de la República por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución –vgr. quienes presentaron la iniciativa o fueron ponentes- puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad.

Esa legitimación no les asiste a los ciudadanos José Cipriano León, Paola Silva Vásquez, Juan Esteban Cuenca Bejarano, Carlos Ballesteros Barón y Jorge Ignacio Peña Cañón, pues no intervinieron ni participaron como representantes de ninguna otra persona. Caso distinto es el de Nancy Wilches de Orozco, quien por haber intervenido en el proceso en su condición de ciudadana y de presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES”, también está legitimada para solicitar la nulidad.

En relación con las coadyuvancias presentadas, la Corporación encontró que además de que no se pueden admitir en el caso de los ciudadanos que no intervinieron en el proceso, resultan extemporáneas, si se tiene en cuenta que fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria, como quiera que la Sentencia C-588 de 2009 fue notificada por edicto fijado el 29 de enero y desfijado el 2 de febrero del presente año y el término de ejecutoria corrió hasta el 5 de febrero.

Los ciudadanos Cáceres Leal y Wilches de Orozco consideran que la nulidad tiene su fuente en la sentencia C-588 de 2009, por cuanto el control de constitucionalidad de los actos legislativos sólo puede serlo por vicios de forma, lo que circunscribe la competencia de la Corte a la revisión del trámite adelantado para producir la reforma y no cabe, entonces, involucrar como parámetro de juzgamiento preceptos superiores que en nada se refieren al procedimiento, como, en su criterio, lo hizo la Corporación en la sentencia cuya nulidad pide.

Dado el carácter excepcional de la nulidad de sus sentencias y de que el incidente de nulidad no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron objeto de análisis, la Sala se limitó a señalar que mediante la Sentencia C-588/09 fue resuelta una demanda en la que se acusaba el Acto Legislativo 01 de 2008 en razón del denominado vicio de competencia por sustitución de la Constitución, de acuerdo con los lineamientos señalados por la jurisprudencia. Acerca del fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre tal vicio de inconstitucionalidad, se remitió a lo señalado en la Sentencia C-551/03, tesis que ha sido reiterada en sucesivas sentencias y de acuerdo con la cual, es evidente que la Sentencia C-588 de 2009 no vulnera el debido proceso por haber realizado un juicio de sustitución y que tratándose de la competencia, el asunto está resuelto en jurisprudencia anterior que se reitera y que en esta oportunidad fue objeto de discusión en la Sala Plena de la Corporación.

En consecuencia, entrar a discutir sobre la competencia de la Corte, a propósito de la solicitud que ahora se examina, comportaría reabrir un debate que fue zanjado en la sentencia cuestionada. En conclusión, no procedía en este caso declarar la nulidad solicitada, pues no se ha demostrado vulneración del debido proceso.

3.         Aclaraciones de voto

Los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, por cuanto si bien participan de la decisión referente a la no existencia de una causal de nulidad de la Sentencia C-588/09, en su momento, salvaron el voto respecto de esta providencia.

 

Legitimación y oportunidad para formular incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad. Improcedencia de la nulidad para reabrir un debate ya resuelto con fuerza de cosa juzgada

 

III.      INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-588/09     -   AUTO 281/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Decisión

Primero.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada motu proprio por los ciudadanos José Gregorio Hernández Galindo, Laura Ospina Mejía, Eduardo Florencio Gálvez Argote, Sonia Silvia Zuluaga, Gabriel Antonio Gómez Gómez, Néstor Armando Novoa Velásquez, Oher Hadith Hernández Roa, Martha Luz Reyes Ferro, Flor Alba Bustos Gómez, Lucía Stella Garzón de Fuentes, Olga Tristancho Suárez, Martah Elena Espinosa Garzón, José Ignacio Suárez Melo, Martha Cecilia Álavarez Rubiano, Maria Elisa abril Barreto, Guiomar Vargas Muñoz, María Mónica Anzola Tavera, Neyibia Cuéllar Cuéllar, Celmira Cubillos Quintero, Manuel Guillermo Camargo Vargas, Martha Lucía Casas de Montoya, Juan Ignacio Hermann Rey, Alba Lucía Useche Montaña, Tránsito Porras Garzón, Pedro Díaz Montañez, Oscar Hernán Serrato González, Diana Lorena Murcia Olaya, Néstor Raúl Monroy Rodríguez, Alexandra Sosa Sánchez, Juan Manuel Higuera Avellaneda, Leandra García Velandia, Jaime Andrés García Carvajal, Sergio González Jiménez, Rafael Eduardo Oviedo Polo, Laura Marcela Meneses Acevedo Y Tatiana Ordóñez Vásquez.

Segundo.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos José Gregorio Hernández Galindo y Laura Ospina Mejía, actuando como apoderados de los ciudadanos Nancy Wilches Orozco y Germán Enrique Forero.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

2.         Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte constató que los ciudadanos José Gregorio Hernández Galindo y Laura Ospina Mejía carecen de legitimación para solicitar motu proprio la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, pues no intervinieron en el respectivo proceso de constitucionalidad. Lo mismo acontece con los ciudadanos mencionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de la presente providencia.

De otro lado, la ciudadana Nancy Wilches de Orozco intervino durante el proceso de constitucionalidad  y el ciudadano Germán Enrique Reyes Forero, aduce su condición de representante a la Cámara y de ser uno de los autores del proyecto de acto legislativo acusado, motivos por los cuales se les reconoció legitimación para solicitar la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009. Estos ciudadanos confirieron poder a los abogados José Gregorio Hernández Galindo y Laura Ospina Mejía, a quienes se les reconoció legitimación en su calidad de representantes y de conformidad con los respectivos poderes.

Una apreciación general de los términos en los que estaba planteada la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, deja ver que la argumentación de los peticionarios se dirigió a cuestionar el tratamiento que en la aludida providencia se le dio al tema de la carrera administrativa y que el punto de partida de las razones mediante las cuales buscan la declaración de nulidad consiste en que, a su juicio, la Corte pretendió demostrar, sin lograrlo, que el Acto Legislativo atacado había operado una sustitución de la Constitución.  

La Corte observó que si bien la materia abordada en el Acto Legislativo No. 1 de 2008 tenía que ver con la carrera administrativa, el sustento de la inexequibilidad que finalmente se produjo no se limita a la exposición aislada o exclusiva de consideraciones sobre esa materia, pues lo que al respecto se expuso está precedido de un amplísimo desarrollo que sirve de marco al análisis concreto del pretendido acto reformatorio, de modo que no es posible fragmentar la sentencia, buscar su nulidad con fundamento en un enfoque parcial y sólo con base en los segmentos seleccionados, alegar insuficiencia en la motivación. Al mismo tiempo, los solicitantes sostienen que la Sentencia C-588/09 elimina o desconoce el poder de reforma constitucional en cabeza del Congreso, porque el Acto legislativo 1 de 2008 “no sustituyó la Constitución, sino que simplemente la reformó”, razón por la cual en su sentir, no hubo un vicio de competencia, puesto que además, la falta de competencia ha de mostrarse “como evidente, en cuanto el salto dado es muy grande”, de modo que al proceder como lo hizo la Corte, la Constitución se vuelve “total y absolutamente irreformable”, dotada de una rigidez máxima, a tal punto que la sentencia atacada “supone que el artículo 125 de la codificación constitucional de 1991, cuando contempla el concursos para evaluar los méritos de quienes quieren entrar a desempeñar empleos al servicio del Estado, no puede modificarse por el Congreso mediante Acto Legislativo. Así mismo, aducen la excesiva aplicación de la tesis de la sustitución, en la medida que el Acto legislativo No. 1 de 2008 tiene un efecto temporal y tras apuntar que la argumentación vertida en Sentencia C-588/09 es en buena parte de índole legal, añaden que la incidencia del citado acto reformatorio en el artículo 125 de la Carta “no demuestra per se la sustitución de la Constitución”, pues lo propio de las reformas constitucionales es que incidan “en el alcance de algunos preceptos constitucionales” y que la excepción a la carrera administrativa “tampoco prueba la alegada sustitución temporal de la Carta Política”. Además de otros argumentos que controvierten el fondo de la cuestión decidida por la Corte, los peticionarios aseveran que al expedir la sentencia C-588/09, se desconocieron los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, pues en su criterio, el Acto Legislativo 1 de 2008 hizo surgir derechos para los trabajadores que se inscribieron de manera extraordinaria y para aquéllos que cumplían los requisitos exigidos en esa normatividad. A su juicio, no se trataba de meras expectativas y por lo mismo, era aplicable el principio de favorabilidad en materia laboral.

Para la Corte, éstas y otras aseveraciones que se hacen a lo largo de la solicitud de nulidad corresponden a opiniones muy respetables de los peticionarios, quienes tienen todo el derecho a expresarlas, pero que en nada aluden a la argumentación específica vertida en la sentencia cuya nulidad se pide –como se evidencia en las transcripciones que se hacen de la misma-  sino que entrañan un juicio o toma de posición sobre la sentencia misma que no sirve al propósito de obtener su nulidad, pues para ello se precisa ofrecer argumentos referentes a lo efectivamente consignado en la providencia, así como orientados a demostrar la violación del debido proceso. Por lo tanto, no basta hacer esas afirmaciones, las cuales corresponden a juicios externos a la sentencia, cuando no a suposiciones carentes de idoneidad para provocar un análisis de validez de la sentencia y que si fueran abordadas por la Corte, llevarían a reabrir un debate que se surtió en su debida oportunidad. En efecto, el alegato de los peticionarios pretende que la Corte vuelva a considerar la cuestión planteada en la demanda ya fallada y funde su juicio en las premisas que ellos proporcionan, lo cual en nada toca con una vulneración del debido proceso que afecte la validez de la Sentencia C-588/09.

Por consiguiente, la Corte no accedió a la solicitud de declarar la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, como quiera que no había lugar a ninguna de las causales establecidas.

3.         Aclaraciones de voto

Los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, por cuanto si bien participan de la decisión referente a la no existencia de una causal de nulidad de la Sentencia C-588/09, en su momento, salvaron el voto respecto de esta providencia.

 

Así mismo, la Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena efectuada el 5 de agosto de 2010, profirió las siguientes decisiones:

Facultad del Procurador General de la nación para formular solicitud de nulidad de sentencias de revisión de tutela. Improcedencia de la nulidad para reabrir un debate concluido en su debida oportunidad

 

IV.      INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-709/09     -   AUTO 282/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.         Decisión

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-709 de 2009 dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación a la Procuraduría General de la Nación, informando lo resuelto en el presente auto.

2.         Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte determinó que el Procurador General de la Nación está legitimado para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la facultad que le confiere el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política para “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Además, advirtió que los efectos de las sentencias de revisión de tutela transcienden el mero interés de las partes, para ir hacia la defensa del interés general.  

En el presente caso, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T-709 de 2009 proferida por la Sala Primera de Revisión, por cuanto a su juicio, se transgredió el debido proceso en razón a que las autoridades judiciales cuyas actuaciones fueron acusadas en sede de tutela, dictaron sus sentencias conforme a “una línea jurisprudencial invariable hasta la fecha de emisión de las mismas, según la cual (…) la prima de actualización en el caso de miembros no activos de la fuerza pública se liquidaba de acuerdo con la asignación de retiro”, y no podía aducir que dichas autoridades incurrieron en irregularidades. Con todo, el Procurador General de la Nación señaló que “con posterioridad al año 2008 se generó en torno a esta prestación un cambio de jurisprudencia”, conforme al cual la prima debía ser liquidada sobre la asignación básica. Empero, a su parecer, esta interpretación no debe ser aplicada, ya que –según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución- en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe adoptarse aquélla más favorable al trabajador. Así las cosas, consideró que la liquidación de la prima debe hacerse sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica. Para el Procurador General, las autoridades judiciales cuyos fallos fueron objeto de tutela, siguieron el precedente vigente del Consejo de Estado que las vinculaba.

La Corte observó que de los alegatos presentados por el Procurador General de la Nación, los vicios por él aludidos realmente son cuestionamientos a la apreciación efectuada, tanto por el ad quem, como por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sobre la violación del debido proceso, con la errada aplicación y posterior convalidación de la liquidación de la prima de actualización sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica. Advirtió que es claro que este debate fue parte central durante todo el proceso iniciado con la acción de tutela instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así mismo, no fue ajeno al escrito de insistencia presentado por el mismo Procurador el 12 de junio de 2009, el cual llevó a la escogencia de la causa por parte de la Sala de Selección Número Seis mediante Auto del 25 de junio de 2009. En realidad, la Corte encontró que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-709/09  presentada por el Procurador no versa realmente sobre un vicio procesal que afecte la validez de esa providencia, sino que cuestiona el problema jurídico abordado tanto por el juez de tutela de segunda instancia como por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Con todo, si pudiera ser considerado como una transgresión al debido proceso, el momento en el cual debió alegarse fue antes de proferirse la Sentencia T-709/09, pues ya se observaba incluso desde la sentencia del ad quem. Era evidente que el Procurador pretendía que se volviera a discutir sobre el error cometido por las autoridades judiciales, para lo que indica que éstas obraron conforme a los precedentes del Consejo de Estado, no obstante acepta que los mismos variaron en el año 2008, pero que esta nueva interpretación no debe aplicarse en razón al in dubio pro operario. Enfatiza en que se debe respetar el precedente so pena de que las autoridades judiciales incurran en “vías de hecho”. De este modo, se observa que ninguno de los argumentos esbozados por el solicitante versan sobre la violación del debido proceso materializado en el quebranto de las reglas procesales aplicables.

Por lo demás, la Corte resaltó que la Sentencia T-709/09 es respetuosa de la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Sala Primera de Revisión fundamentó su decisión con base en la Sentencia C-590/05 que determinó las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, así como los vicios específicos de que depende la prosperidad de la misma frente a sentencias judiciales. Por consiguiente, tampoco hubo un cambio de jurisprudencia pues la sentencia siguió los parámetros fijados por esta Corporación. De otro lado, la decisión fue adoptada por la mayoría calificada requerida, habiéndose aceptado el impedimento presentado por la magistrada María Victoria Calle Correa. De igual modo, como se observa claramente en la sentencia, existe congruencia en las consideraciones generales de la misma, las subreglas aplicadas al caso concreto y la resolución adoptada. Mediante la decisión acogida no se profirió orden alguna contra un tercero diferente de las partes en el proceso, ni se observa el desconocimiento de ninguna sentencia de constitucionalidad, por lo que no pueden concluirse que se irrespetó la cosa juzgada constitucional. 

En ese orden de ideas, una vez constatado que la solicitud carece de oportunidad y que el Procurador General pretende reabrir un debate abordado y resuelto, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-709 de 2009 es infundada, por lo cual procedió a denegarla.

3.         Salvamento parcial de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participó de la decisión acerca de que en este caso no se configuraba la causal de nulidad invocada, no está de acuerdo en la legitimidad del Procurador General de la Nación para proponer incidente de nulidad de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, toda vez que a su juicio, la Constitución no establece una cláusula general que autorice al Jefe del Ministerio Público intervenir en todos los procesos judiciales, en cualquier momento, ni de cualquier manera, pues toda función o actividad del mismo debe estar reglamentada.

Facultad del Procurador General de la nación para formular solicitud de nulidad de sentencias de revisión de tutela. Improcedencia de la nulidad para reabrir un debate concluido en su debida oportunidad y ausencia de vulneración del debido proceso en el caso concreto

 

V.      INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-388/09     -   AUTO 283/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Decisión

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2009 proferida por la Sala Octava de Revisión.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

2.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte reiteró lo señalado en relación con la facultad del Procurador General de la Nación para formular una petición de nulidad de una sentencia de tutela proferida por esta Corporación, con fundamento en el artículo 277.7 de la Constitución, que establece entre los deberes del Jefe del Ministerio Público, el de intervenir en los procesos judiciales, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y las garantías fundamentales. En todo caso, la Sala precisó que se trata de una función facultativa –que no preceptiva- pues de lo contrario se llegaría a la absurda conclusión de que todos aquellos procesos de tutela en donde no participe el Jefe del Ministerio Público estarían incursos en causal de nulidad, por contradecir mandatos constitucionales que les son  aplicables. Por consiguiente, en el presente caso, el Procurador General está legitimado para proponer el incidente de nulidad de la Sentencia T-388/09.

En relación con las causales de nulidad de la citada sentencia invocadas por el Jefe del Ministerio Público, la Corte determinó lo siguiente: Con referencia a la primera causal, por indebida determinación de la carencia actual de objeto y la incompetencia de la Sala de Revisión para ampliar, aclarar y desarrollar el sentido o alcance de la Sentencia C-355/06, la Sala señaló que la sentencia T-388 de 2009 no incurre en vulneración de la Constitución, ni del Decreto 2067 de 1991, puesto que en ningún momento resulta ser el fruto de extralimitación de funciones por parte de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. La sentencia en cuestión resolvió una situación de vulneración reiterada y extendida de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en Colombia, no obstante la decisión adoptada en la Sentencia C-355 de 2006, que declaró exequible de manera condicionada  del artículo 122 del Código  Penal, para excluir del delito de aborto tres circunstancias especiales. La labor de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, lejos de implicar un desconocimiento de los mandatos y límites competenciales, corresponde al ejercicio de la función constitucional de revisión de los fallos de tutela, la cual “tiene como fundamento principal, más allá de la solución específica del caso, lograr la unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución”. En la sentencia cuestionada, la Corte asumió la tarea de recordar los precisos mandatos establecidos en la sentencia C-355/06, contrastarlos con la labor llevada a cabo por los operadores jurídicos en aplicación del mismo y como efecto de este análisis, tomó medidas conducentes a garantizar la adecuada protección de los derechos en cuestión. De ninguna manera se está modificando una decisión de constitucionalidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto no se ha vulnerado el debido proceso de alguna de las partes en el proceso, de manera que esa causal no constituye factor de nulidad de la Sentencia T-388/09. Adicionalmente, recordó que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte sobre la posibilidad de la misma de pronunciarse aún en presencia de la carencia actual de objeto, debido a que ésta, en sede de revisión, como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional, tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

En cuanto a la segunda causal de nulidad alegada por el Procurador General respecto de la Sentencia T-388/09, no se manifiesta asunto diferente a un desacuerdo que conduciría a reabrir el debate procesal respecto del acervo probatorio y las conclusiones que se extraen del mismo, lo cual es completamente ajeno al incidente de nulidad de sentencias de revisión de tutela. En efecto, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y las nulidades de los procesos ante la Corte sólo puede alegarse antes de proferido el fallo “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión. De manera que, una nulidad derivada del Auto de 3 de julio de 2007, que decretó pruebas para mejor proveer el proceso en estudio, no puede ser alegada en esta instancia procesal, como quiera que, y partiendo del supuesto de que fuera una verdadera causal de nulidad, la misma debió proponerse al momento de ser proferido el auto por parte del Magistrado sustanciador, máxime cuando una de las pruebas fue pedida a la Procuraduría, que ahora presenta la solicitud de nulidad. Sin embargo, y en gracia de discusión, si se alegara que el resultado de la valoración probatoria sólo puede observarse una vez proferida la sentencia, debe recordarse que se ha reconocido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales que supongan una grave afectación del debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien controvierte la validez del fallo de revisión, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a la causal de nulidad invocada.

En relación con la tercera causal de nulidad de la sentencia T-388/09, invocada por el Jefe del Ministerio Público, la Corte no apreció ningún cargo en concreto,  por lo que se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo al respecto. En efecto, en su escrito el Procurador señala que la supuesta dilación en dar respuesta por parte de la Corte Constitucional vulnera la exigencia de inmediatez en la resolución de los procesos de acción de tutela por parte del juez de revisión y que el incumplimiento del principio de inmediatez desconoce el derecho al debido proceso, pero no se comprueba la existencia de una norma en concreto que la imponga, sino que el Procurador hace una serie de conjeturas respecto de lo que debería entenderse por principio de inmediatez, citando apartes jurisprudenciales que se refieren al mismo, pero en la instauración de la acción de tutela. Al respecto, precisó que no existe ni constitucional, ni legal, ni jurisprudencialmente una exigencia de inmediatez para la decisión de revisión análoga a la que se exige para la interposición de la acción de tutela. El artículo 33 dispone el término de tres (3) meses para esa revisión y a la vez existe la posibilidad de suspender los términos cuando se requiera solicitar pruebas adicionales a las existentes (art. 57, Acuerdo 05/92); máxime, si se tiene en cuenta que además de resolver casos concretos y de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de revisión tienen como propósito aclarar el alcance de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, razón por la cual es lógico que requieran de elementos adicionales a los requeridos por los jueces de instancia, por cuanto la amplitud y la profundidad en el tratamiento del tema en estudio debe ser mayor. Esto lleva a concluir la inexistencia de vulneración al debido proceso por esta razón.

Respecto a la cuarta causal de nulidad de la Sentencia T-388/09, concerniente a la supuesta incongruencia entre la ratio decindendi y el decisum, la Corte reiteró que, como lo señalara al responder la  primera causal, la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva guarda plena coherencia con la argumentación expuesta en la sentencia y, en consecuencia, encuentra su justificación en la parte motiva de la misma. La orden, según la cual corresponde al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo el diseño y ejecución de campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en consonancia con lo establecido en la Sentencia C-355/06, está en pleno acuerdo con el objeto principal de la sentencia cual es de aclarar y reiterar el alcance a la protección brindada a tales derechos por el fallo en mención, objetivo que se encuentra en pleno acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 2591 de 1991 (art. 35). Por esta razón, se concluyó en la improcedencia de esta causal.

En lo que se refiere a la quinta causal de nulidad, por haberse aplicado indebidamente el principio de carácter vinculante de la Sentencia C-355/06, la Sala reiteró los lineamientos jurisprudenciales acerca de los efectos de las sentencias de constitucionalidad , en particular, lo atinente a que las sentencias de la Corte Constitucional producen efectos a partir del día siguiente al que fueron proferidas y comunicadas por los medios que habitualmente emplea para esta labor. Por consiguiente y en referencia al caso concreto que estudia la Corte, el juez a quo  se encontraba plenamente vinculado a una decisión que había sido tomada cerca de tres meses antes de que profiriera su fallo, dentro el proceso de tutela que dio origen a la Sentencia T-388 de 2009 y que debió conocer al momento de tomar su decisión. En todo caso y en gracia de discusión, si se sostuviera que los argumentos esenciales incluidos en el comunicado de prensa no pueden entenderse como ratio decidendi de la Sentencia C-355/06, la simple discrepancia respecto del significado que la Sala Octava de Revisión le atribuyó a consideraciones esenciales a su decisión no constituye afectación al debido proceso dentro del proceso de tutela, porque ello no autoriza al juez a hacer caso omiso a la parte resolutiva de la sentencia incluida en el comunicado de prensa, decisión que por sí sola genera efectos jurídicos, incluyendo las consideraciones principales que guiaron a la Corte al momento de tomar dicha decisión y proferir las declaraciones en ella incluidas. De esta forma, no se presentó afectación alguna al debido proceso.

En relación con la sexta causal de nulidad invocada por el Procurador General, por cambio de jurisprudencia sobre el aborto y la objeción de conciencia en la Sentencia T-388/09, la Corte señaló que es la única causal expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante esta Corporación. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, de manera que si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias. Para el Procurador, en la Sentencia T-388/08 se hizo un cambio en el “giro interpretativo” sobre el punto de partida del análisis hecho en la Sentencia C-355/06, que en esta sentencia está radicado en la protección de la vida y su valor como constitucionalmente tutelable, mientras que los derechos sexuales y reproductivos de la mujer son un obiter dictum,  que ahora en la Sentencia T-388/09 se convirtieron en ratio decidendi. Para la Sala Plena, esta acusación no corresponde a una interpretación adecuada de la decisión C-355/06, ni de la Sentencia T-388/09. En la primera se desarrolló una ponderación entre el derecho a la vida, por un lado y los derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la libertad, a la dignidad de la mujer; como resultado de la misma, se concluyó que la conducta de aborto era constitutiva de delito excepto en tres casos, los cuales fueron debidamente determinados en la decisión. En la Sentencia T-388/09, el análisis que realiza la Corte es el mismo de la Sentencia C-355/06, sólo que presentado, ya no desde la perspectiva del juicio abstracto de constitucionalidad, sino desde la perspectiva del juez de tutela que debe resolver un caso concreto en donde se ha concluido que fue vulnerado un derecho fundamental. Desde este punto de vista, es lógico que se resalten aquellos aspectos que constituyen garantías a quienes pueden sufrir la vulneración de sus derechos fundamentales –materia objeto de protección de la acción de tutela- en los casos analizados en la Sentencia C-355/06, es decir, las mujeres que se encuentran en estado de embarazo y su situación encaja en alguno de los supuestos previstos por la decisión de constitucionalidad mencionada. Por esta razón, no constituye cambio de jurisprudencia el que la presentación argumentativa varíe, si en el proceso se mantienen invariables los elementos que integran la ratio decidendi, que en este caso corresponden a las conclusiones surgidas del estudio de constitucionalidad de los artículos 122, 123 y 124 del Código Penal.

Por otra parte, la Corte señaló que la razón que sustenta el supuesto cambio de jurisprudencia en materia de objeción de conciencia,  resulta contradictoria desde el punto de vista lógico y por consiguiente, carece de la aptitud para motivar una declaratoria de nulidad de la Sentencia T-388/09. En efecto, el Procurador afirma que el punto de la objeción de conciencia por parte de las autoridades judiciales es un cambio de jurisprudencia, pero al mismo tiempo sostiene que el único párrafo de la Sentencia C-355/09 que se refiere al punto, no tiene carácter de ratio decidendi, sino de obiter dictum. Por tanto no se puede decir que existe un cambio de jurisprudencia de Sala Plena respecto de la objeción de conciencia por parte de las autoridades judiciales, pues sobre el mismo no existía un precedente.

Acerca de la causal séptima de nulidad de la Sentencia T-388/09, la Corte señaló que las razones expuestas para aducir la violación a los derechos al debido proceso y libertad de conciencia de uno de los intervinientes resultan extrañas al examen propio de un recurso de nulidad, razón por la que tampoco pueden motivar la declaratoria de nulidad de la decisión T-388/09. Esto, por cuanto, la discrepancia de la Sala de Revisión con la argumentación expuesta por el Juez Segundo Municipal de Santa Marta no constituye, en modo alguno, acusación de la cual deba defenderse. Cuando la Corte ha considerado que en desarrollo de la labor de administración de justicia se ha incurrido en algún tipo de conducta  que merezca ser enjuiciada, se ha ordenado remitir copias a los organismos de control correspondientes para lo de su competencia, no siendo ese el caso de la Sentencia T-388/09. Incluso de haberlo sido, la oportunidad de defensa no habría sido en el proceso de tutela, sino en el correspondiente proceso penal o disciplinario.

Por último, la causal octava del recurso de nulidad presenta argumentos que extrapolan el ámbito del recurso de nulidad, en el sentido que no tienen un objetivo diferente a reabrir el debate respecto de la posibilidad de objeción de conciencia por parte de autoridades judiciales. Claramente es este un punto que no puede ser debatido en esta sede, pues convertiría al recurso de nulidad en una instancia más de los procesos de revisión de tutela ante la Corte Constitucional, lo cual no está previsto por la Constitución, ni por el Decreto 2591 de 1991. Los argumentos que sustentan el tema están contenidos en el 5.3 de la Sentencia T-388/09, por lo que no hay ausencia de motivación a este respecto, como se aduce en la solicitud de nulidad, que tampoco prospera por esta causa.

3.         Salvamentos y aclaración de voto

Los magistrados NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB expresaron su salvamento de voto, por considerar que en este caso era procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-388/09. A su juicio, la Sala Octava de Revisión no tenía competencia para aclarar mediante una sentencia de tutela, una decisión de constitucionalidad, agregando temas y determinaciones no adoptadas por la Sala Plena en la Sentencia C-355/06, en particular, el concerniente a la objeción de conciencia de las autoridades judiciales y darle prelación a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer sobre el derecho a la vida. Así mismo, estimaron que se desconoció la ratio decidendi de esta sentencia que parte de la defensa y protección del derecho a la vida y no de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. En su sentir, la Sala Octava de Revisión fue más allá de lo dictaminado por la Corte en la sentencia de constitucionalidad, que ratificó la conformidad de la tipificación del delito de aborto con la Constitución y sólo en tres casos verdaderamente excepcionales, determinó que no se incurría en ese delito. Por ello, la Sala de Revisión no podía imponer de manera general,  la realización de campañas masivas de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, en contravía de la protección de la vida de un ser humano indefenso y de los compromisos internacionales del Estado colombiano que suscribió la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra la protección de la vida desde el momento de la concepción. Los magistrados disidentes advirtieron que de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deben ser fallados por la Sala Plena de la Corte Constitucional  y no por una Sala de Revisión.

Por su parte, el magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, manifestó una aclaración de voto que  se contrae a que, si bien estimó que en esta oportunidad no concurren los supuestos, por demás rigurosos, que la jurisprudencia de esta Corporación ha reseñado como aquellos que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión, razón por la cual la aquí examinada no esta llamada a prosperar, sí creo que al ministerio público  podría asistirle la  razón en algunas de sus observaciones que, sin embargo, no desencadenan el efecto jurídico que persigue. La situación procesal que sirve de entorno a la presente intervención de la Corte no lo permite. 

Además considero que: a)  No se está en la posibilidad procesal de revisar el alcance de la sentencia C-355 de 2006, al no hallarse en tela de juicio. El busilis de la cuestión a dilucidar es la sentencia T-388 de 2009. b) Las órdenes impartidas para efectos de que “constante” e “insistentemente” se adelanten campañas masivas tendientes a la “promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres, en todo el territorio nacional, el libre y efectivo ejercicio de estos derechos”,  sin una precisión sobre sus objetivos y alcance, podría desbordar el entorno jurídico del asunto específicamente dilucidado en la sentencia T-388 de 2009, generando implicaciones que trascienden el caso concreto, en contravía de la regla contenida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. c) Igual prédica cabe respecto de las medidas generales ordenadas para que dentro de la Red Pública Hospitalaria y las Empresas Prestadoras de Salud e I.P.S. se garantice la interrupción “voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006”. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corporación no ha producido una decisión de la que se deriven los denominados efectos “inter cómunis” o declarado un “estado de cosas inconstitucionales”, eventos excepcionales en los que se ha admitido que los efectos de las decisiones de tutela trasciendan el entorno del caso concreto. d) Las campañas que se ordena adelantar sin una orientación precisa, crea el riesgo de que se auspicien prácticas relacionadas con el aborto que no aparecen dilucidadas, evaluadas y calificadas en la Sentencia C-355 de 2006, respecto de los supuestos excepcionales en que dicho procedimiento quirúrgico se permite, propiciando que el contenido de esas campañas y no la correspondiente definición o regulación legal, sea la pauta a seguir. e) La disposición de las aludidas campañas contradice algunas de las consideraciones de la Sentencia T-388 de 2009, que dan cuenta de la conveniencia de que ante la indiscutible falta de claridad de la totalidad de los supuestos predicables de los excepcionalísimos casos en los que no se penaliza el aborto, la tarea de aproximación al cabal entendimiento de cada una de ellos “debía desarrollarse caso por caso” y no por indicaciones de contenido general pues ello es tarea propia del legislador, la cual no puede suplirse por “campañas” implementadas al efecto por autoridades administrativas.

A modo de ver del magistrado MENDOZA MARTELO,  de aceptarse, en gracia de discusión, la pertinencia de las aludidas campañas, su finalidad pedagógica debió quedar nítidamente precisada a objeto de evitar derivar, en el entendimiento equivoco según el cual la Sentencia C-355 de 2006, conllevó la legalización del aborto, lo cual no se compadece con el real alcance de dicha decisión la que, principalmente, declaró la constitucionalidad de la norma que criminaliza dicha práctica, salvo en tres excepcionalísimas circunstancias. De modo que la finalidad pedagógica que se supone perseguirían dichas campañas debió necesariamente resaltar ese entendimiento y no otro, desde una perspectiva eminentemente preventiva que incentivara el ejercicio de los derechos sexuales pero solo de manera responsable a objeto de evitar embarazos no deseados, la concientización de que el aborto es un delito y no una práctica legalizada, con la indicación de que solo se permite frente a circunstancias extremas que exigen el aval expreso de un profesional de la medicina y la concurrencia de supuestos fácticos y jurídicos específicos, dependiendo de la situación de que se trate.

Finalmente, para el magistrado MENDOZA MARTELO, el establecimiento de una clara directriz en el sentido anotado sería presupuesto necesario para adelantar dichas campañas bajo una orientación acorde con lo que realmente se quería perseguir, pues solo así podría evaluarse sí la orden se cumplió de acuerdo con su eventual objetivo exigencia que se acrecienta si se tiene en cuenta que su prolongación en el tiempo parece ser indefinida. Como no fue posible que la Sala incluyera en la decisión, a título de aclaración, estas precisiones, me veo abocado a tener que exponerla por esta vía.  

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente